|
Sec. 13. --Terapista del habla-lenguaje. (20 L.P.R.A. sec. 3113)
Toda persona que aspire a ejercer la profesión de terapia del habla-lenguaje,
además de cumplir con los requisitos que establece la [20 LPRA sec. 3112]
de esta ley, deberá haber obtenido el grado de bachillerato en terapia del
habla o su equivalente de una universidad acreditada por el Consejo de Educación
Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida
por un organismo acreditativo nacional, si la misma radica en cualesquiera de los
estados de los Estados Unidos de América, o reconocida por la Junta, si la
misma radica en otro país.
Sec. 14. --Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo. (20 L.P.R.A.
sec. 3114)
Toda persona que aspire a ejercer la profesión de patólogo del habla-lenguaje
o audiólogo, además de cumplir los requisitos que establece la [20
LPRA sec. 3112] de esta ley, deberá;
1.- Poseer grado de bachillerato o su equivalente de una universidad acreditada
por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o
en una institución reconocida por un organismo acreditativo nacional, si
la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América,
o reconocida por la Junta, si la misma radica en otro país.
2.- Haber obtenido el grado de maestría o doctorado en patología del
habla-lenguaje o en audiología, según sea aplicable, en una escuela
acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto
Rico, o en una institución reconocida por la Junta, si la misma radica en
cualesquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o en
otro país. Aquellos profesionales que han obtenido en o antes del año
académico 1978-79 el grado de maestría en ciencias con concentración
en habilitación del sordo serán incluidos en la definición
de patólogo del habla lenguaje, así descrita en la [20 LPRA sec. 3102]
de esta ley. Tendrán los mismos derechos y deberes, y le aplicarán
las penalidades fijadas en esta ley.
|