§ 3101 Titulo
Este Capitulo se conocerá
como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de las Profesiones de Patologla
del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto
Rico”.—Junio 3, 1983, NOm. 77, p. 168, sec. 1.
Historial
Vigencia.
La
sec. 26[28] de la Ley de Junio 3, 1983, Núm. 77, p. 168, dispone: “Esta
ley [este Capitulo] comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación a los únicos efectos de la constitución y designación de la
Junta y de la adopción de los reglamentos necesarios para su
implementación, pero sus restantes disposiciones comenzarán a regir
noventa (90) días después de su aprobación.”
Exposición de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Junio
3, 1983, Núm. 77, p. 168.
Salvedad.
La
sec. 27 de la Ley de Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168, dispone: “Si
cualquier sección de esta ley [este Capítulo] o alguna de sus partes
fuera declara nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente,
dicha declaración no afectará, menoscabará o inva1idará las otras
disposiciones de las misma. Toda ley o parte de ley que estuviere en
conflicto con algunas de las disposiciones de esta ley, queda por la
presente derogada.”
Disposiciones
especiales.
La sec. 26 de la Ley de
Junio 3, 1983, Núm. 77, p. 168, dispone: “Los fondos de operación de la
Junta provendrán del Presupuesto General de Gastos del Departamento de
Salud, y de los derechos recaudados por la misma.”
§ 3102. Definiciones
§ 3102. Definiciones
A los fines de este
Capítulo, los siguientes términos tienen el significado que a
continuación se expresa a no ser que el contexto claramente indique otra
cosa:
(a)
Audiología.—Es la disciplina que comprende la
prevención, evaluación, diagnostico y tratamiento de problemas
auditivos que impiden la comunicación verbal.
(b)
Audiólogo—Es
la persona que
realiza diagnóstico diferencial de problemas auditivos, pruebas para
otoamplifonos y dispensa (selección, ajuste y venta) de los mismos;
entrena en la utilización de amplificación y participa en programas de
habilitación o rehabilitación de personas con impedimentos auditivos.
Además, participa en
programas de conservación de audición y control de la contaminación
producida por el ruido ambiental y ejerce funciones de supervisión.
(c)
Examen de
reválida. —Es la
prueba calificadora que mide el nivel de competencia cognoscitiva,
aptitud y destrezas para ejercer las profesiones de patología del
habla-lenguaje, audiología y terapia del habla-lenguaje en Puerto Rico.
Dicho examen es uno de los requisitos para obtener la licencia de
patólogo del habla-lenguaje, audiólogo y terapista del habla-lenguaje en
Puerto Rico.
(d)
Junta.—Es
la Junta
Examinadora de Patólogos del Habla- Lenguaje, Audiólogos y Terapistas
del Habla-Lenguaje de Puerto Rico.
(e)
Patología del
habla-Lenguaje.—Es la disciplina que comprende la prevención,
evaluación, diagnóstico y tratamiento de trastornos de articulación,
voz, fluidez, comprensión o formulación del lenguaje, tanto hablado como
escrito.
(f) Patólogo del
habla-lenguaje.—Es la persona que previene, evalúa, diagnostica, orienta
y participa en programas de habilitación o rehabilitación.
de personas con problemas de
articulación, voz, fluidez, formulación o comprensión del lenguaje,
tanto hablado como escrito, además ejerce funciones de supervisión.
(g)
Terapista del habla-lenguaje.—Es el
profesional que bajo la dirección y supervisión directa de un patólogo
del habla-lenguaje, realiza actividades delegadas por éste relacionadas
con la patología del habla lenguaje.
(h)
Licencia.—Es todo documento debidamente expedido por la Junta en
el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un
profesional autorizado a practicar la disciplina correspondiente, según
los requisitos establecidos en este Capitulo.
(i)
Recertificación .—Significará el procedimiento dispuesto para los
profesionales de la salud en las secs. 3001 et seq. del Titulo
24.—Junio 3, 1983, Núm. 77, p. 168, sec. 2; Diciembre 20, 1991, Núm.
110, art. 1.
Historial
Enmiendas—1991.
lncisos (h) e (i): La ley de 1991 añadió estos incisos.
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
Exposición de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 20, 1991, Núm. 110.
§ 3103. Creación
§ 3103. Creación
Se crea la Junta Examinadora
de Patólogos del Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del
Habla-Lenguaje de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, con
los deberes y facultades que más adelante se disponen.—Junio 3,1983,
Núm. 77, p. 168, sec. 3.
Historial
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
Contrarreferencias.
Departamento de Salud, véase las secs. 171
et seq. del Titulo 3.
§ 3104. Miembros
§ 3104. Miembros
La Junta estará compuesta de
cinco (5) miembros, quienes serán nombradas por el Gobernador, con el
consejo y consentimiento del Senado.—-Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168,
sec. 4.
Historial
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
§
3105. —Requisitos
§ 3105. —Requisitos
Los miembros de la Junta
deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos y haber residido en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años
inmediatamente antes de su nombramiento. Deberán poseer una licencia
para ejercer la profesión en Puerto Rico y haber estado en la práctica
activa de la misma durante los tres (3) años anteriores a su
nombramiento. Dos (2) de los miembros serán patólogos del habla
lenguaje, dos (2) serán audiólogos y uno (1) será un terapista del
hablalenguaje. Los miembros de la Junta deberán poseer, al menos, el
grado de bachillerato en el caso del terapista del habla-lenguaje o de
maestría en el caso del patólogo del habla-lenguaje o audiólogo.
Entre los miembros de la Junta se elegirá un Presidente, el cual
ejercerá como tal durante el término de su nombramiento. Ningún miembro
de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o
de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen
estudios conducentes a obtener el grado de patólogo del habla-lenguaje,
audiología o terapia del habla lenguaje.—Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168,
sec. 5; Diciembre 20, 1991, Núm. 110, art. 2.
Historial
Referencias en el texto.
La referencia a “esta ley”, en esta sección, es ala Núm. 77, aprobada en
Junio 3, 1983, p. 168, qua constituye este Capítulo.
Enmiendas—1991.
La ley de 1991 enmendó esta sección en términos generales.
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 20, 1991, Núm. 110.
Contrarreferencias.
Secretario de Salud, véase la sec. 171 del Título 3.
§
3106. —Términos
§ 3106. —Términos
Los nombramientos iniciales
de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por
el término de dos (2) años, dos (2) por el término de tres (3) años y
uno (1) por el término de cuatro (4) años. En los nombramientos por el
término de dos (2) y de tres (3) años se nombrará siempre un patólogo
del habla-lenguaje y un audiólogo. Los nombramientos subsiguientes se
harán por un periodo de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta
ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión de sus cargos. Las vacantes que ocurran en la Junta serán
cubiertas en la misma forma
en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que
cubre una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2)
términos consecutivos.—Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168, sec. 6.
Historial
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
§ 3107. —Destitución
§ 3107. —Destitución
El Gobernador podrá
destituir cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia
en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de sus profesión;
porque le sea anulada, revocada o suspendida su licencia para el
ejercicio de su profesión; por haber sido convicto de delito grave o
delito menos grave que implique depravación moral, o por cualquier otra
causa justificada.—.Junio 3, 1983, Núm. 77, p. 168, sec. 7.
Historial
Vigencia.
Véase
la nota baja la sec. 3101 de este título.
§ 3108. Reuniones
§ 3108. Reuniones
La Junta celebrará por lo
menos seis (6) reuniones al año para la consideración y resolución de
sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la
pronto tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los
miembros elegirán de entre si un presidente, el cual ocupará el cargo
por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la
Junta.—Junio 3, 1983, Núm. 77, p. 168, sec. 8.
Historial
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este tltulo.
§ 3109. Quórum
§ 3109. Quórum
Tres (3) miembros de la
Junta constituirán quórum. Los acuerdo de la Junta se tomarán por el
voto de la mayoría de los miembros presentes.—Junio 3,1983, Núm. 77, p.
168, sec. 9.
Historial
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
§ 3110. Dietas
§ 3110. Dietas
Los miembros de la Junta,
incluso los funcionarios o empleados públicos, tendrán derecho a una
dieta de cincuenta (50) dólares por día o fracción de día en que presten
su servicio a la Junta, y gastos de millaje según se dispone en los
reglamentos del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta
recibirán dietas equivalentes a la dicta mínima establecida en la sec.
29 del Titulo 2, para los miembros de la Asamblea Legislativa por
asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión
extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda
autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto
aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quien
recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento
(133%) de la dicta que reciban los demás miembros de la Junta.—Junio 3,
1983, Núm. 77, p. 168, sec. 10; Diciembre 20,1991, Núm. 110, art. 3;
Agosto
4, 1996, Núm. 101, art. 1,
ef. 60 días después de Agosto 4,1996.
Historial
Enmiendas—1996.
La
ley de 1996 añadió “incluso los funcionarios o empleados públicos” e “y
gastos de millaje” en la primera oración y añadió la segunda
oración a esta sección.
—1991.
La
ley de 1991 sustituyo “veinticinco (25)” con cincuenta (50)”.
Vigencia.
Véase
In nota bajo la
sec. 3101 de este título.
Exposición de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 20, 1991, Núm.
110.
Agosto 4,1996, Núm. 101.
§ 3111. Facultades y deberes
§ 3111. Facultades y
deberes
La Junta tendrá las
siguientes facultades y deberes:
(a)
Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y
demás documentos expedidos por la Junta.
(b)
Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.
(c)
Evaluar todas las solicitudes de licencias y recertificaciones
sometidas ante la Junta.
(d)
Autorizar el ejercicio de Ia profesión de patólogo del habla-lenguaje,
audiólogo y terapista del habla-lenguaje en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico mediante la concesión de licencias, y establecer los
mecanismos necesarios para la recertificación de los profesionales,
según las disposiciones de las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(e) Expedir, denegar,
suspender, cancelar o revocar licencias, por las razones que se
consignan en este Capitulo.
(f) Mantener un
registro actualizado de las licencias que se expidan consignando el
nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de
licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la
recertificación.
(g) Preparar y
administrar los exámenes requeridos en este Capítulo.
(h) Desarrollar un
sistema de información y registro que permita establecer una relación
estadística entre los resultados de la reválida y las características de
los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de donde proviene e
índice académico, entre otros.
(i) Adoptar las
reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
disposiciones de este Capitulo.
(j) Atender y
resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las
disposiciones de este Capítulo o de los reglamentos adoptados, en virtud
del mismo, previa notificación y celebración de vista.
(k) Expedir
citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la
comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la
presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba
documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los
propósitos de este Capítulo. De no comparecer las partes o testigos
debidamente notificados o de no hacer entrega de los documentos
requeridos, la Junta podrá invocar la ayuda del Tribunal Superior para
requerir la comparecencia o la entrega de prueba documental. La
desobediencia a tal orden constituirá desacato al tribunal.
(1) Tomar declaraciones y
juramentados y recibir las pruebas que le fueren sometidas en relación
con los asuntos de su competencia.
(m) Cumplir con lo
establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”, al ejercer las
facultades que se le conceden mediante este Capítulo para reglamentar
investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción.
(n) Establecer un
programa de orientación dirigido a los aspirantes a patólogo del
habla-lenguaje, audiólogo o terapista del habla-lenguaje que incluya,
sin que se entienda como una limitación, programas de estudios y los
requisitos dispuestos por este Capítulo para ejercer dicha profesión en
Puerto Rico.
(o) Presentar al
Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de
sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas,
canceladas, revocadas, suspendidas y sobre la recertificación de los
profesionales.—Junio 3, 1983, Núm. 77, p. 168, sec. 11; Diciembre 20,
1991, Núm. 110, art. 4.
Historial
Enmiendas—1991.
Inciso (c): La ley de 1991 enmendó este inciso en términos generales.
Inciso (d): La ley de 1991 añadió al final “y establecer Título 24’.
Inciso (e): La ley de 1991 añadió al principio “Expedir”.
Inciso (f): La ley de 1991 enmendó este inciso en términos generales.
Inciso (g): La ley de 1991 introdujo cambios de menor importancia.
Inciso (h): La ley de 1991 introdujo este inciso en términos generales.
Inciso (i): La ley de 1991 enmendó este inciso en términos generales.
Inciso (j): La ley de 1991 añadió al principio ‘Atender” y sustituyo
‘vio1ación” con “violaciones”.
Inciso (m): La ley de 1991 enmendó este inciso en términos generales.
Inciso (n) y (0): La ley de 1991 añadió estos incisos.
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 3101 de este título.
Expedición de motivos.
Véase Leyes de Puerto
Rico de:
Diciembre 20, 1991, Núm. 110.
§ 3112.
Licencias—Requisitos generales
§ 3112.
Licencias—Requisitos generales
Toda persona que aspire a
ejercer la profesión de patología del habla-lenguaje, audiología o
terapia del habla-lenguaje en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Ser mayor de dieciocho
(18) años;
(b) haber residido en Puerto
Rico durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de la
solicitud de la licencia, excluyendo salidas esporádicas del país por
razones de la profesión, de negocios, de placer o de estudios;
(C) poseer un diploma de
escuela superior o su equivalente según lo determine el Departamento de
Instrucción Pública de Puerto Rico;
(d) presentar una solicitud
debidamente jurada en el impreso que a esos efectos la Junta provea;
(e) aprobar los exámenes que
exige este Capítulo, excepto en los casos provistos en la sec. 3117 de
este titulo;
(f) pagar los derechos que
se establecen en la sec. 3120 de este titulo;
(g) Presentar prueba
satisfactoria de buena conducta moral mediante declaraciones juradas de
dos (2) personas naturales que le conozcan personalmente y un
certificado de antecedentes penales expedido por el Superintendente de
la Policía de Puerto Rico;
(h) cumplir con el año de
servicio público que exigen las secs. 71 a 71d de este título en la
facilidad de salud siguiendo un plan de desarrollo, organización y
distribución de recursos para la prestación de servicios de salud en
Puerto Rico, previa consulta y asesoramiento con el Secretario de Salud,
incluyendo aquellas entidades representativas de las personas afectadas
y personas particulares.
La Junta proveerá para el
desarrollo de un programa de orientación fingido a los aspirantes a
patólogo del habla-lenguaje, audiólogo, terapista del habla-lenguaje
que incluya, sin que se entienda como una limitación, programas de
estudios y los requisitos establecidos por este Capitulo para ejercer
dicha profesión en Puerto Rico.—Junio 3,193, Núm. 77, p. 168, sec. 12;
Diciembre 20, 1991, Núm. 110, art. 5.
Historial
Enmiendas—1991.
Inciso (g): La ley de 1991 sustituyó ‘buena conducta” con
“antecedentes penales”.
Párrafo final: La ley de 1991 añadió este párrafo.
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 3101 de este título.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 20, 1991, Núm. 110.
§ 3113. —Terapista del
habla-lenguaje
§ 3113. —Terapista del
habla-lenguaje
Toda persona que aspire a
ejercer la profesión de terapia del habla-lenguaje, además de cumplir
con los requisitos que establece la sec. 3112 de este título, deberá
haber obtenido el grado de bachillerato en terapia del habla o su
equivalente de una universidad acreditada por el Consejo de Educación
Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución
reconocida por un organismo acreditativo nacional, si la misma radica en
cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América, a
reconocida par la Junta, si la misma radica en otro país.—Junio 3,1983,
Núm. 77, p. 168, sec. 13.
Historial
Vigencia.
Véase la nota baja la sec. 3101 de este título.
§ 3114.
—Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo
§ 3114. —Patólogo del
habla-lenguaje o audiólogo
Toda persona que aspire a
ejercer la profesión de patólogo del habla-lenguaje a audiólogó, además
de cumplir los requisitos que establece la sec. 3112 de este titulo,
deberá;
(1) Poseer grado de
bachillerato a su equivalente de una universidad acreditada par el
Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en
una institución reconocida par un organismo acreditativo nacional, si la
misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de
América, a reconocida par la Junta, si la misma radica en otro país.
(2) Haber obtenido el
grado de maestría o doctorado en patología del habla-lenguaje o en
audiología, según sea aplicable, en una escuela acreditada por el
Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en
una institución reconocida por la Junta, si la misma radica en
cualesquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de
Columbia o en otro país. Aquellos profesionales que han obtenido en o
antes del año académico 1978-79 el grado de maestría en ciencias con
concentración en habilitación del sordo serán incluidos en la definición
de patólogo del habla lenguaje, así descrita en la sec. 3102 de este
título. Tendrán los mismos derechos y deberes, y le aplicarán las
penalidades fijadas en este Capítulo.—Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168,
sec. 14.
Historial.
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
§ 3115. —Concesión
y exhibición
§ 3115. —Concesión
y exhibición
La Junta expedirá licencia
de patólogo del habla-lenguaje, de audiólogo o de terapista del
habla-lenguaje a la persona que cumpla con los requisitos establecidos
en la sec. 3112 de este título. La licencia deberá ser exhibida al
público en el lugar de trabajo de la persona que obtenga la misma. El
terapista del habla-lenguaje realizara sus labores bajo la dirección y
supervisión directa del patólogo del habla-lenguaje debidamente
licenciado par la Junta y llevará a cabo pruebas de cernimiento para la
identificación y referido de niños hasta la edad de veintiún (21) años;
además, ejecutará el plan de tratamiento diseñado por el patólogo del
habla-lenguaje y colaborará en las actividades de prevención y
orientación de problemas del habla-lenguaje. La labor realizada por el
terapista del habla-lenguaje debidamente licenciado no incluye aquellos
procedimientos especializados y propios del patólogo del habla-lenguaje;
no podrá el terapista del habla-lenguaje evaluar clínicamente a un
paciente, ni planeará ni evaluará el tratamiento a administrarse.—Junio
3, 1983, Núm. 77, p. 168, sec. 15.
Historial.
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
§ 3116. —Exámenes
§ 3116. —Exámenes
(a) La Junta
determinará mediante el reglamento los procedimientos de examen de
reválida que considere necesarios a los fines de medir la capacidad del
candidato para desempeñarse como patólogo del habla-lenguaje, audiólogo
o terapista del habla-lenguaje. Los exámenes de reválida se ofrecerán
por lo menos dos (2) veces al año y deberán contener todas aquellas
materias relativas o necesarias para el ejercicio de la profesión que
interese ejercer el solicitante en cuestión, y las mismas se
establecerán por reglamento. El examen se ofrecerá en español o inglés a
elección del aspirante.
(b) La Junta obtendrá el
asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confección de
exámenes para asegurar la validez de los mismos como instrumentos para
medir conocimientos y destrezas.
(C) Toda persona que, a
partir de la vigencia de esta ley, repruebe el examen de reválida en
tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un nuevo examen hasta
tanto presente a la Junta prueba satisfactoria de que ha tomado y
aprobado el a los cursos que sean pertinentes, luego de haber sido
evaluada su situación particular par la Junta. Una vez que la persona
hubiese tornado y aprobado el a los cursos aquí requeridos podrá tomar
el examen en dos (2) ocasiones adicionales.
(d) De no estar disponibles
estos cursos, el aspirante tendrá dos (2) oportunidades adicionales para
tomar la reválida sin que se le exija el requisito de tomar dichos
cursos.
(e),La Junta adoptará normas
que garanticen a los aspirantes que no aprueben la reválida el derecho a
examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la
puntuación y a solicitar la reconsideración de la calificación de su
examen. Se concederá un término de noventa (90) días, a partir de la
fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier
persona que haya tornado examen para que radique cualquier alegación en
su favor en cuanta a la calificación de los exámenes. Los papeles de
examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de
transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta
retendrá los papeles de examen de las últimas tres (3) ocasiones de la
persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento
establecido en esta sección.
(f) Asimismo, proveerán que
antes de presentarse al examen el aspirante reciba orientación que le
familiarice con el procedimiento de reválida, las normas que rigen la
administración del examen, el tipo de examen y el método de evaluación
del mismo, así coma in reglamentación de la Junta.
(g) A tales efectos, deben
preparar y publicar un manual contentivo de toda la información relativa
al examen de reválida, copia del cual debe estar a la disposición y
entregarse previa presentación de un comprobante por la cantidad de diez
(10) dólares a toda persona que solicite ser admitido para tomar el
examen.
(h) La Junta podrá revisar
el costo de este manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como
base los gastos de preparación y publicación del manual, pero la
cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos
representen.—Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168, sec. 16; Diciembre 20,
1991, Núm. 110, art. 6.
Historial.
Referencias en el texto.
La “vigencia de esta ley”, mencionada en el párrafo tercero, se refiere
a la Ley de Diciembre 20, 1991, Núm. 110, que enmendó esta sección.
Codificación.
Los párrafos de esta sección se han redesigado coma incisos (a) a (h)
para conformar al estilo de L.P.R.A.
Se
rectificaron errores de sintaxis y puntuación de menor importancia.
Enmiendas—1991.
La
ley de 1991 añadió la oración final al párrafo único original, y los
párrafos segundo a octavo.
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
Exposición de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 20, 1991, Núm. 110.
§ 3117. —Sin examen
§ 3117. —Sin examen
Dentro del término
improrrogable de seis (6) meses inmediatamente siguientes a la fecha de
vigencia de esta ley se expedirá licencia sin tener que cumplir con eI
requisito de examen para ejercer como patólogo del habla-lenguaje,
audiólogo o terapista del habla-lenguaje a la persona que lo solicite,
siempre que presente prueba fehaciente de que posee al menos el grado de
bachillerato en caso del terapista del habla-lenguaje o de maestra en el
caso de los patólogos del habla-lenguaje o audiólogos.
Podrán solicitar, además,
licencia sin tener que cumplir con el requisito del examen para ejercer
las profesiones mencionadas en el párrafo anterior, dentro del término
improrrogable de seis (6) meses inmediatamente siguiente a la fecha de
vigencia de esta ley, aquellas personas que lo soliciten siempre que
presenten prueba fehaciente de que, entre el periodo comprendido entre
el 1 de abril de 1984 y 30 de junio de 1988, cumplían con los requisitos
establecidos en las secs. 3112 y 3113 6 3114, según corresponda, de
este título.—Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168, sec. 17; Julio 1,1988, Núm.
56, p. 283, art. 1.
Historial.
Referencias en el texto.
La
fecha de vigencia de esta ley mencionada en el texto es in de la Ley de
Junio 3, 1983, Núm. 77, p. 168, cuya sec. 17 constituye esta sección.
Enmiendas—1988.
La
ley de 1988 añadió el segundo párrafo de esta sección.
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
Exposición de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Julio
1, 1988, Núm. 56, p. 283.
§ 3117a. —Provisional
§ 3117a. —Provisional
La Junta expedirá licencias
provisionales de patólogos del habla-lenguaje, audiólogos y terapistas
del habla-lenguaje a toda persona que acredite ante ésta que a partir
del lro. de julio de 1988, cumple con todos los requisitos establecidos
en este Capítulo, con excepción de los exámenes requeridos. La vigencia
de esta licencia provisional será desde la fecha de expedición de la
licencia provisional hasta que la Junta convoque al próximo examen de
reválida y de haberlo tornado se le notifique al candidato el resultado
del mismo. La Junta no extenderá nuevas licencias provisionales a las
personas que se hayan presentado al examen de reválida y hayan fracasado
en más de dos (2) ocasiones.—Junio 3, 1983, Núm. 77, p. 168, sec. 17-A,
adicionada en Julio 1,1988, Núm. 56, p. 283, art. 2.
Historial.
Exposición de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de
Julio
1, 1988, Núm 56, p 283
§ 3118. —Recertificación
§ 3118. —Recertificación
La Junta establecerá los
requisites y rnecanismos necesarios para la recertificación cada tres
(3) años de los profesionales a base de educación continuada. Proveerá,
además, la certificación de especialidades cuando sea pertinente. Los
procedimientos para lo aquel establecido serán determinados por
reglamento y de acuerdo a las disposiciones de las secs. 3001 et seq.
del Titulo 24.—Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168, sec. 18; Diciembre
20,1991, Núm. 110, art. 7.
Historial.
Codificación.
Se
rectificaron errores de sintaxis de menor importancia.
Enmiendas—1991.
La
ley de 1991 sustituyó “renovación” con “recertificación” en el rubro y
texto de esta sección.
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
Exposición de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 20, 1991, Núm. 110.
§ 3119. —Reciprocidad
§ 3119. —Reciprocidad
La Junta podrá establecer
relaciones de reciprocidad con el organismo correspondiente de
cualesquiera de los estados de los Estados Unidos y del Distrito de
Columbia para permitir el ejercicio de la profesión mediante la
expedición de licencia sin examen a aquellos patólogos del
habla-lenguaje, audiólogos o terapistas del habla-lenguaje con
certificado o licencia del estado de los Estados Unidos y el Distrito de
Columbia. Los requisitos fijados deberán ser similares o equivalentes a
los exigidos en Puerto Rico y la misma oportunidad deberá ofrecerse en
dicho estado a los licenciados por la Junta en Puerto Rico. Además, la
persona deberá pagar los derechos establecidos en sec. 3120 de este
título y cumplir con los demás requisitos de ley—Junio 3,1983, Núm. 77,
p. 168, sec. 19.
Historial.
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
§ 3120. —Derechos
§ 3120. —Derechos
La Junta deberá cobrar los
siguientes derechos mediante giro bancario, de correo o cheque
certificado a nombre del Secretario de Hacienda:
Terapistas del
Habla-Lenguaje.—
Por licencia con examen
$25.00
Por licencia sin examen
25.00
Por reexamen
45.00
Por licencia de
reciprocidad 75.00
Por duplicado de licencia extraviada 0 perdida
25.00
Por recertificación y
registro 75.00
Por licencia
provisional 50.00
Patólogos del
Habla-Lenguagje y Audiólogos.—
Por licencia con examen
$50.00
Por licencia sin examen
50.00
Por reexamen
50.00
Por licencia de reciprocidad
100.00
Por duplicado de licencia extraviada o perdida
25.00
Por recertificación y registro
75.00
Por licencia provisional
50.00
Los
derechos cobrados por Ia Junta no podrán ser devueltos bajo ningún
concepto. Las sumas así recaudadas ingresarán al Fondo de Salud, para
uso de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales
de la Salud del Departamento de Salud, según lo dispone la sec. 3009 del
Titulo 24.—Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168, sec. 20; Julio 1,1988, Núm.
56, p. 283, art. 3; Diciembre 20, 1991, Núm. 110, art. 8.
Historial.
Enmiendas—1991.
La ley de 1991 enmendó esta sección en términos generales.
—1988.
La ley de 1988 añadio “giro” precediendo a “bancario” y la referencia a
los derechos por “licencia. provisional $25 00”; en la segunda oración
del último párrafo sustituyó “sumas” con “cantidades”.
Vigencía.
Véase la nota bajo la sec. 3101 de este título.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Julio 1, 1988, Núm. 56, p. 283.
Diciembre 20, 1991, Núm 110
Contrareferencias.
Fondo de Salud, véase la Sec. 337j-1 del Título 24.
§ 3121. —Denegación
§ 3121. —Denegación
La Junta podrá denegar la
expedición de una licencia luego de notificar a la parte interesada y
darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
(a) trate de obtener
o ha obtenido una licencia mediante fraude, engaño o falsa
representación;
(b) no reúna los
requisitos establecidos en este Capitulo para obtener la licencia;
(C) ha ejercido
ilegalmente en Puerto Rico la profesión de patólogo del habla-lenguaje,
audiólogo o terapista del habla-lenguaje;
(d) ha sido declarado
mentalmente incapacitado por un tribunal competente, o se estableciere
ante la Junta mediante peritaje medico su incapacidad. La licencia
podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente
capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en este Capítulo.
(e) Es adicto a
substancias controladas o ebrio habitual. La licencia podrá otorgarse
tan pronto la persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás
requisitos establecidos en este Capítulo.
(f) Ha sido convicto
de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;
(g) ha incurrido en
incompetencia manifiesta en el ejercicio de su profesión, en perjuicio
de un tercero.—Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168, sec. 21.
Historial.
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
§
3122. —Suspensión
§ 3122. —Suspensión
La Junta podrá suspender
temporalmente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de
este Capituló, luego de notificarse a la parte interesada y darle
oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
(a) No ha recertificado la
licencia al vencerse el término fijado por este Capitulo;
(b) no ha sometido la
información requerida par el registro cada tres (3) años, según se
dispone en este Capítulo;
(c) ha sido declarado
incapacitado mentalmente par un tribunal competente a se estableciere
ante la Junta mediante peritaje medico su incapacidad. La misma puede
restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada,
si reúne los demás requisitos dispuestos par este Capítulo.
(d) Sea adicto a susbstancia
controladas a ebrio habitual. La misma podrá restituirse tan pronto esté
capacitado, si reúne los requisitos dispuestos en este Capítulo.
(e) demuestre incompetencia
manifiesta en el ejercicio de la profesión;
(f)
haya sido convicto de delito grave o menos grave, que implique
depravación moral y se demuestre que el delito par el cual fue convicto
esté sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y
deberes de la profesión;
(g) preste cualquier
testimonio falso en beneficio de una persona que haya solicitado el
examen de reválida o en cualquier investigación de querellas presentadas
ante dicha Junta par violaciones a las disposiciones de este Capítulo y
sus reglamentos.—Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168, sec. 22; Diciembre 20,
1991, Núm. 110, art. 9.
Historial.
Enmiendas—1991.
Inciso (a): La ley de 1991 sustituyó “renovado” con “recertificado”.
Incisos (e) a (g): La ley de 1991 añadió estoa incisos.
Vigencia.
Véase
la nota baja la sec. 3101 de este título.
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto
Rico de:
Diciembre 20, 1991, Núm. 110.
§
3123. —Cancelación o revocación
§ 3123. —Cancelación o
revocación
La Junta podrá cancelar o
revocar una licencia expedida do acuerdo con las disposiciones de este
Capitulo, luego de notificar a la parte interesada y dañe oportunidad de
ser oída, cuando dicha parte:
(a) Ha sido convicto
de delito grave o delito menos grave quo implique depravación moral.
(b) Ha obtenido una
licencia mediante fraude, engaño o falsa representación.
(c) Ha incurrido, en
incompetencia manifiesta en el ejercicio de su profesión, en perjuicio
de un tercero.
(d) Ha negociado u
ofrecido a la venta una licencia para la práctica de las profesiones por
este Capítulo reglamentadas.
(e) Ha prestado
testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen ante la Junta, o
en cualquier determinación de querella presentada a la Junta par
violaciones a las disposiciones de los reglamentos que se aprueben en
virtud de este Capítulo.
(f) Ha alterado
cualquier documento a prueba con la intención maliciosa de engañar a los
miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones como tales.
(g) Incurra en
violaciones a las normas que reglamentan la profesión de patología del
habla-lenguaje, audiólogia y terapia del habla-lenguaje, según
establecidas por este Capítulo o los reglamentos que se aprueben en
virtud del mismo.—Junio 3,1983, Núm. 77, p. 168, sec. 23.
Historial.
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este título.
§ 3124. Procedimientos
§ 3124. Procedimientos
(a) La Junta podrá iniciar
procedimientos baja las disposiciones de este Capítulo, motu proprio o
mediante querella de la persona interesada.
(b) A la persona
afectada par una querella se le notificará par escrito de la naturaleza
del cargo a los cargos formulados en su contra, la fecha y lugar en quo
se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con
treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrar la
vista y podrá diligenciarse personalmente a remitiendo copia de la
notificación par correo certificado con acuse de recibo a su última
dirección conocida.
(C) Si después de
haber sido debidamente notificado el querellado no comparece a la vista,
la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y
dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta el
querellado demuestra que su incomparecencia fue par causa justa y
razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba
a su favor.
(d)
La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia
podrá ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de dicha decisión.
(e) Cualquier persona a
quien afecte adversamente una decisión final de la Junta, podrá
solicitar la revisión judicial al Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico. Recurso correspondiente deberá expresar los fundamentos
por los cuales se solicita tal recurso. Copia de dicha solicitud deberá
entregarse en la misma fecha de su radicación a cualquier miembro de la
Junta, y ésta presentará en el tribunal una copia certificada del record
sobre el cual se basó la decisión emitida.
(f) Los procedimientos de
reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta,
sal coma la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita,
deberán regirse de acuerdo con lo establecido en las secs. 2101 et
seq. del Titulo 3, conocidas coma “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme de Puerto Rico”.—Junio 3, 1983, Núm. 77, p. 168,
sec. 24; Diciembre 20, 1991, Núm. 110, art. 10.
Historial
Codificación.
“Tribunal Superior” fue sustituido con “Tribunal de Primera Instancia” a
tenor con el Plan de Reorganización Núm. la de Julio 28, 1994, conocido
como la “Ley de la Judicatura de 1994”, secs. 22 a 23n del Título 4.
Enmiendas—1991.
Inciso (e): La ley de 1991 enmendó este inciso en término generales.
Inciso (f): La ley de 1991 añadio este inciso.
Vigencia.
Véase
la note bajo la sec. 3101 de este título.
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 20,1991, Núm. 110.
§ 3125. Penalidades
§ 3125. Penalidades
(a) Toda
persona que se anuncie coma patólogo del habla-lenguaje, audiólogo a
terapista del habla-lenguaje, a que utilice palabras, letras, frases,
abreviaturas a insignias indicando que lo es sin serlo, a que sin la
licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de cualesquiera de
dichos profesiones en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin
licencia para cualesquiera de dichos ejercicios, incurrirá en un delito
menos grave y convicta que fuere será penalizada con multa no menor de
cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por
un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas
penas a discreción del tribunal. Toda persona que circule, venda,
compre, pase o negocie el contenido de las preguntas o respuestas
constitutivas de un examen de reválida, ya sea mediante original, copia,
fotocopia, cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del
examen o por cualquier otro medio, será culpable de delito menos grave y
convicto que fuere será sancionada por un término de seis (6) meses de
reclusión.—Junio 3, 1983, Núm. 77, P. 168, sec. 25.
Historial
Codificación.
Según
aprobada por la Asamblea Legislativa, esta sección tiene solamente
inciso (a).
Vigencia.
Véase
la nota bajo la sec. 3101 de este tituló.