Sec.
13. --Terapista del habla-lenguaje. (20 L.P.R.A. sec. 3113)
Toda persona que aspire a
ejercer la profesión de terapia del habla-lenguaje, además de
cumplir con los requisitos que establece la [20 LPRA sec. 3112] de
esta ley, deberá haber obtenido el grado de bachillerato en terapia
del habla o su equivalente de una universidad acreditada por el
Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o
en una institución reconocida por un organismo acreditativo
nacional, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los
Estados Unidos de América, o reconocida por la Junta, si la misma
radica en otro país.
Sec.
14. --Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo. (20 L.P.R.A. sec.
3114)
Toda persona que aspire a
ejercer la profesión de patólogo del habla-lenguaje o audiólogo,
además de cumplir los requisitos que establece la [20 LPRA sec.
3112] de esta ley, deberá;
(1) Poseer grado de
bachillerato o su equivalente de una universidad acreditada por el
Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o
en una institución reconocida por un organismo acreditativo
nacional, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los
Estados Unidos de América, o reconocida por la Junta, si la misma
radica en otro país.
(2) Haber obtenido el
grado de maestría o doctorado en patología del habla-lenguaje o en
audiología, según sea aplicable, en una escuela acreditada por el
Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o
en una institución reconocida por la Junta, si la misma radica en
cualesquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de
Columbia o en otro país. Aquellos profesionales que han obtenido en
o antes del año académico 1978-79 el grado de maestría en ciencias
con concentración en habilitación del sordo serán incluidos en la
definición de patólogo del hablalenguaje, así descrita en la [20
LPRA sec. 3102] de esta ley. Tendrán los mismos derechos y deberes,
y le aplicarán las penalidades fijadas en esta ley.